Micelio

Artículo 32

Los Carros O Wagones Que Se Carguen De Noche A Consecuencia De Lo Que Espresa El Artículo Que Precede, Serán Conducidos A Los Almacenes De La Aduana, En La Mañana Siguiente, Ántes De La Salida Del Tren Ordinario

Decreto 169 de 1876 · Por el cual se traslada a Barranquilla la Administración de Aduana que se halla en Sabanilla

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los carros o wagones que se carguen de noche a consecuencia de lo que espresa el artículo que precede, serán conducidos a los almacenes de la Aduana, en la mañana siguiente, ántes de la salida del tren ordinario. Para ello se despachará de la estación Montoya una locomotora en las primeras horas de la mañana, que deberá regresar de la estación Salgar inmediatamente, a fin de no embarazar la marcha de dicho tren ordinario. Por regla jeneral se harán, ademas de los viajes ordinarios por el ferrocarril, todos los estraordinarios que sean necesarios para conducir sin demora los bultos que se descarguen diariamente de los buques.

Parágrafo

Ordinariamente los trenes no pasarán de 14 carros.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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