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Artículo 14

Clases De Infracciones Y Tipos De Sanciones

Ley 2586 de 2026 · Por medio de la cual se adopta el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable ante el incumplimiento de obligaciones y disposiciones aduaneras en el marco de las operaciones de comercio exterior y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las infracciones administrativas aduaneras se clasifican en leves, graves y gravísimas. Las sanciones aplicables, según la naturaleza y gravedad de la infracción, son las siguientes:

1.

Amonestación: llamado de atención escrito.

2.

Multa: sanción pecuniaria expresada en Unidades de Valor Tributario (UVT), o en porcentaje del valor de la mercancía, tributos aduaneros o los fletes, o diferencia de tributos aduaneros y de las bases gravables.

3.

Suspensión: cese temporal de la autorización, inscripción o habilitación.

4.

Cancelación: cese definitivo de la autorización, inscripción o habilitación.

Las infracciones gravísimas se sancionarán con cancelación de la autorización, habilitación, inscripción, calificación, reconocimiento, designación o registro, suspensión o con multas, así: i) entre mil (1.000) y cuatro mil (4.000) unidades de Valor Tributario (UVT), ii) entre el 70% y el 100% del valor FOB de la mercancía, iii) Entre el 70% y el 100% del valor de la mercancía, iv) el 100% del valor de los fletes, el 100% del IVA o de los tributos aduaneros según corresponda.

Las infracciones graves se sancionarán con multas: i) Entre doscientas (200) y novecientas noventa y nueve (999) Unidades de Valor Tributario (UVT), ii) entre el 10% y el 69% del valor de los tributos, fletes o del valor FOB, o de la diferencia de las bases, de los tributos o de los fletes, iii) el 100% del gravamen arancelario de las mercancías dejadas de exportar, iv) 5% del valor de la cuota.

Las infracciones leves se sancionarán con amonestación o multas, así: i) Entre cincuenta (50) y ciento noventa y nueve (199) Unidades de Valor Tributario (UVT), o ii) entre el uno (1) por ciento y nueve (9) por ciento del valor FOB, de los fletes, tributos dejados de cancelar, según sea el caso.

La autoridad aduanera aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que pueda derivarse de las conductas o hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores que hayan dado lugar a su comisión.

La sanción de amonestación consiste en un llamado de atención formal y escrito que hace la autoridad aduanera y quedará registrado en el Servicio Informático de Registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD) de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La sanción de suspensión surtirá efecto para la realización de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone. Las actuaciones que estuvieren en curso deberán tramitarse hasta su culminación.

La sanción de cancelación surtirá efecto para la realización de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone.

Las sanciones previstas en este Título se impondrán sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso.

La sanción se aplicará por operación cuando esta corresponda a un único documento de transporte aun cuando la mercancía se encuentre amparada en varias declaraciones de importación, salvo que esta ley determine expresamente que es por declaración o se disponga algo diferente. Para el caso de tráfico postal y envíos urgentes, la sanción se aplicará por declaración simplificada (guía) o el documento que haga sus veces, o por declaración consolidada, según corresponda.

Parágrafo 1

o. Quien por primera vez, o en un lapso de tres (3) años, incurra en una infracción leve sancionada con multa y corrija su situación, por iniciativa propia o con ocasión de una actuación administrativa, no será objeto de sanción pecuniaria, debiendo dejar esta situación registrada en el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD), solo para los efectos de poder determinar que se trata de la primera sanción. Este término se contará hacia atrás a partir de la notificación del Requerimiento Especial Aduanero.

Lo previsto en el presente parágrafo también se aplicará en el evento en que el usuario aduanero lleve menos de tres (3) años en ejercicio de su objeto social e incurra por primera vez en esta infracción.

Parágrafo 2

o. Para la aplicación y liquidación de las sanciones pecuniarias establecidas en UVT en la presente ley, se aplicará el valor de las Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes a la fecha del allanamiento voluntario antes de la intervención de la autoridad aduanera o a la fecha de expedición del Requerimiento Especial Aduanero. Cuando se trate de la imposición de una sanción pecuniaria con base en el valor FOB de la mercancía o del valor de los fletes, la tasa de cambio aplicable será la vigente a la fecha del allanamiento voluntario antes de la intervención de la autoridad aduanera o a la fecha de expedición del Requerimiento Especial Aduanero.

Parágrafo 3

o. Para efectos de la aplicación de las disposiciones previstas en esta ley, se entiende por medios irregulares cualquier acción encaminada a presentar documentos alterados o con información que induzca a error en la decisión que se adopte en los procesos de habilitación, autorización, inscripción, calificación, reconocimiento, designación o registro o para obtener el levante, autorización o certificación de embarque, autorización de tránsito, demostrar el cumplimiento de compromisos o requisitos de una modalidad aduanera, o recibir beneficios producto de una operación de comercio exterior.

Parágrafo 4

o. Para efectos de la aplicación de la presente ley, se entenderá por usuarios registrados todo obligado aduanero que realice operaciones de importación, exportación o tránsito aduanero o que participe en dichos procesos.

CAPÍTULO 2.

INFRACCIONES.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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