Autorretención mensual sobre rendimientos financieros anticipados y vencidos. Las entidades cooperativas a que se refiere el numeral 4º del artículo 19 del Estatuto Tributario que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 700 de 1997, adquieran a partir del 1º de marzo de 1998, la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros y posean a la misma fecha, títulos de intereses anticipados y/o descuentos que no cuenten con la constancia sobre valores retenidos de que trata el artículo 18 del Decreto 700 de 1997, o títulos de rendimientos vencidos, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los intereses y descuentos que se causen linealmente por dichos títulos a partir del 1º de marzo de 1998 de conformidad con las bases de retención establecidas en el Decreto 700 de 1997 y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Decreto 3050 de 1997 →Vigente
Artículo 21
Decreto 3050 de 1997 · por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario, la Ley 383 de 1997 y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.