Todas las empresas industriales, agrícolas, de comercio o de cualquiera otra naturaleza, de carácter permanente, establecidas o que se establezcan en el país, y cuya nómina de sueldos y salarios sea o exceda de mil pesos ($ 1.000) mensuales, deberán efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de sus empleados y obreros por una suma equivalente al sueldo o salario que devengue en el año el empleado u obrero respectivo, cuando ese sueldo o salario no exceda de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400) anuales. Los empleados u obreros que disfruten un sueldo anual mayor de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400), sin pasar de cuatro mil doscientos pesos ($4.200), tendrán derecho a un seguro por la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500).
Ley 44 de 1929 →Vigente
Artículo 1
Ley 44 de 1929 · QUE ADICIONA Y REFORMA LAS LEYES 37 DE 1921 Y 32 DE 1922, SOBRE SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.