Micelio

Artículo 101

Asignación De Retiro Durante La Vigencia Del Presente Estatuto, Los Agentes De La Policía Nacional Que Sean Retirados Del Servicio Activo Después De Quince (15) Años, Por Disposición De La Dirección General, O Por Sobrepasar La Edad Máxima Correspondiente A Su Categoría, O Por La Disminución De La Capacidad Sicofísica, O Por Conducta Deficiente Y Los Que Se Retiren A Solicitud Propia Después De Los Veinte (20) Años De Servicio, Tendrán Derecho A Partir De La Fecha En Que Terminen Los Tres (3) Meses De Alta A Que Por La Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional Se Les Pague Una Asignación Mensual De Retiro Equivalente A Un Cincuenta Por Ciento (50%) Del Monto De Las Partidas De Que Trata El Artículo 98 De Este Estatuto, Por Los Quince (15) Primeros Años De Servicio Y Un Cuatro Por Ciento (4%) Más Por Cada Año Que Exceda De Los Quince (15) Sin Que El Total Sobrepase Del Ochenta Y Cinco Por Ciento (85%) De Los Haberes De Actividad

Decreto 2063 de 1984 · Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ASIGNACIÓN DE RETIRO Durante la vigencia del presente estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por la disminución de la capacidad sicofísica, o por conducta deficiente y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 98 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

Parágrafo 1

La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el literal b, del artículo 98, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

Parágrafo 2

Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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