Micelio

Artículo 22

Ley 153 de 1896 · Sobre Montepío Militar

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para reclamar pensión del Montepío se probarán legalmente los hechos siguientes:

1.° La muerte del militar, certificada por la autoridad civil, eclesiástica o militar.

2.° El último empleo efectivo del militar y el destino que servía al tiempo de su muerte, circunstancias que se acreditarán precisamente con el certificado del Jefe de Estado mayor general;

3.° En el caso del artículo 8 se probará que al militar pensionado se le dedujo de su pensión la contribución para el Montepío. Esto se acreditará con certificado del Tesorero de este Establecimiento.

El mismo hecho de la contribución, y aprobado de idéntica manera, se acreditará en el caso del artículo 5º de esta ley;

4.° En el caso del artículo 9º se probará que el militar murió en uso de Letras de Cuartel, de Retiro ó de licencia indefinida, y que contribuyó al Montepío durante cinco años por lo menos; para lo primero, es indispensable el certificado del Jefe de Estado mayor general, y para lo segundo el del Tesorero del Montepío;

5.° Si el militar falleció hallándose en servicio activo, se acreditará con certificado del Tesorero del Montepío, el hecho de haber contribuido á este por lo menos durante dos años;

6.° Que el militar no recibió en vida recompensa por sus servicios ni dejo a sus herederos pensión pagadera del Erario.

Para esto es menester el certificado del Ministro del Tesoro;

7.° Que el militar a tiempo de su muerte no sufría ninguna de las penas señaladas en el parágrafo del artículo 17. Cuanto á las penas que afecten el grado, se necesita la certificación del Estado Mayor general; respecto a la pena corporal infamante, la certificación del Prefecto de la Provincia donde residió últimamente el militar; y para la pérdida de pensión, el testimonio del Ministro del Tesoro.

Cuando los reclamantes de pensión sean el hijo ó hijos del militar, y ellos fueren también militares, suministraran del mismo modo la prueba prescrita en este ordinal. Además, los hijos, sea cual fuere su sexo ó condición, exhibirán un certificado del Párroco del lugar de su residencia, para probar que están solteros;

8.° El legítimo matrimonio del militar con la que en calidad de vida suya reclame pensión, lo que se probará con el certificado del respectivo Párroco, y en su defecto, por cualquier medio legal;

9.° El número y la edad de los hijos legítimos del militar, cuando estos sean los reclamantes;

10.

Si el solicitante fuera la madre de un General, Jefe ú Oficial, probará su calidad de tal por cualquier medio, y presentará la partida de bautismo de su hijo;

11.

Así las viudas como la madre probarán, son certificado del Párroco respectivo, que no han contraído nuevas nupcias después de la muerte de su esposo, ó de su hijo, y que observan buena conducta;

12.

Los padres legítimos comprobarán su buena conducta con declaraciones de testigos idóneos, rendidas ante cualquiera autoridad; y

13.

Sean cualquiera los reclamantes deberán comprobar que no poseen bienes de fortuna suficientes para atender á su congrua subsistencia. Esto se acreditará también con declaraciones de testigos idóneos rendidos ante alguna autoridad judicial.

DE LA DIRECCIÓN Y CONTABILIDAD

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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