Especialidad de Combate para los Suboficiales. Las Especialidades de Combate a que se refiere el
del artículo 62 del Decreto 89 de 1984, como requisito para ascenso al grado de Sargento Viceprimero de las Armas en el Ejército, de Infantería de Marina en la Armada y de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea, serán las mismas establecidas para los Oficiales en los literales a), b) y d) del artículo 32 de este decreto, con las variantes apropiadas a los niveles de mando y preparación de los Suboficiales. Se exceptúan de éste requisito los Sargentos Segundos que al entrar en vigencia este decreto, tengan un tiempo de servicio efectivo en el grado de dos (2) o más años.