Micelio

Artículo 119

Ley 45 de 1923 · Sobre establecimientos bancarios

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

:

Cuando el avalúo de las propiedades raíces, sobre las cuales se vaya a hacer un préstamo por un establecimiento bancario, estén incluidos edificios, serán estos asegurados por el hipotecante en la compañía o compañías que el banco acepte, y la póliza de seguro será debidamente extendida a favor del establecimiento bancario, o las perdidas serán pagaderas a este, según convenga a sus intereses; y tal establecimiento podrá renovar la póliza del seguro en la misma o en otras compañías de ano en ano, o por un periodo mas largo o mas corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargara a este las sumas pagadas. Todos los gastos necesarios y cargas cubiertas por el banco para la renovación o renovaciones mencionadas, serán pagados por el hipotecante a aquel y constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas aseguradas con la hipoteca.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 45 de 1923