Micelio

Artículo 2

º

Decreto 1082 de 1994 · por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 14 de 1983, 3a. de 1986 y 6a. de 1992 y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . De la calidad de los combustibles derivados del petróleo importados. El combustible que se importe deberá tener la calidad que especifique el Ministerio de Minas y Energía. Dicha calidad deberá certificarse antes de la entrada del combustible al país, por una compañía de inspección independiente aceptada por el Ministerio de Minas y Energía. En caso que el combustible requiera ser aditivado para cumplir especificaciones de calidad, el importador deberá ceñirse a este requisito, importando producto aditivado o, en su defecto, aditivándolo por cuenta propia en sus instalaciones en el país, o contratando con un tercero este proceso, que deberá realizarse en todo caso antes de su distribución o consumo. La aditivación mencionada deberá cumplir con las prescripciones establecidas en las Resoluciones números 31513 del 24 de agosto y número 32787 del 28 de diciembre de 1992 del Ministerio de Minas y Energía o las normas que las sustituyan o adicionen y deberá comprobarse ante el Ministerio de Minas y Energía para que se autorice la distribución o consumo del producto. El incumplimiento de las obligaciones aquí señaladas acarreará las sanciones pertinentes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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