°. El Magistrado a que se hace alusión en el artículo 1° de este Decreto tendrá los mismos honorarios que los Conjueces del Tribunal, y su carácter de Conjuez, que también le atribuye la ley, implica que sobre él no pesan las incompatibilidades o incapacidades que cobijan en general a los Jueces o Magistrados, ni la inhabilidad para ser elegidos en votaciones populares, ni la de poder ser apoderados en asuntos judiciales o contenciosos, salvo en los litigios electorales adscritos a la corporación de que es miembro.
Artículo 3
El Magistrado A Que Se Hace Alusión En El Artículo 1° De Este Decreto Tendrá Los Mismos Honorarios Que Los Conjueces Del Tribunal, Y Su Carácter De Conjuez, Que También Le Atribuye La Ley, Implica Que Sobre Él No Pesan Las Incompatibilidades O Incapacidades Que Cobijan En General A Los Jueces O Magistrados, Ni La Inhabilidad Para Ser Elegidos En Votaciones Populares, Ni La De Poder Ser Apoderados En Asuntos Judiciales O Contenciosos, Salvo En Los Litigios Electorales Adscritos A La Corporación De Que Es Miembro
Decreto 388 de 1933 · Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 7a de 1932
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.