En el decreto reglamentario de esta Ley se señalará la tramitación y sanciones conducentes a obtener que se sometan a la aprobación ejecutiva los estatutos de las sociedades cooperativas; a que se llenen los vacíos, irregularidades o incorrecciones que en ellos se noten, o a que se corrijan y eviten cualesquiera defectos, corruptelas o desvíos que se observen en el funcionamiento de las cooperativas; y, en general, para ejercer la inspección y vigilancia sobre las cooperativas, a fin de que éstas se mantengan dentro de la esfera de la legalidad, que hagan uso correcto y conveniente de las exenciones y que sus actividades económicas y sociales no se desvíen de los .sanos principios de la cooperación.
A tales efectos, el Gobierno podrá practicar visitas cada vez que lo estime conveniente, exigir balances descompuestos y comprobación de las operaciones, hacer arqueos de fondos, etc., y podrá aquél dictar todos las medidas administrativas que a su juicio sean adecuadas para llenar los propósitos indicados, con facultad para decidir cualquier dificultad o conflicto que pueda presentarse en el establecimiento o funcionamiento de las cooperativas. Las infracciones podrán ser castigadas con multas de cien a mil pesos, que impondrá administrativamente el Gobierno en cada caso, según la gravedad. En los casos de infracciones graves, o cuando hubiere renuencia en el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias, o cuando a juicio del Gobierno estuvieren en peligro los intereses de las cooperativas o los de los cooperadores, podrá revocar la autorización correspondiente y decretar la suspensión, disolución y liquidación de cualquier sociedad cooperativa.