Artículo quinto . El ICA, sin perjuicio de ejercer la supervisión necesaria podrá eximir, mediante resolución motivada y por período no mayor de 2 años prorrogables, de la obligación de contratar la asistencia técnica aquí reglamentada a los usuarios del crédito que demuestre disponer de los profesionales universitarios necesarios para atender adecuadamente el proceso productivo de la respectiva explotación.
Las explotaciones eximidas de conformidad con este artículo, estarán sometidas al control de inversiones por parte de la entidad crediticia y a la vigilancia del Fondo Financiero Agropecuario y de la Superintendencia Bancaria.