º. Límites individuales de inversión por emisor. La suma de las inversiones en los instrumentos y activos establecidos en el artículo 2º del presente Decreto estará sujeta además a un límite del 10% del valor del fondo en títulos emitidos por cada emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de ésta, siempre que el emisor esté sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y del 5% para cada emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de ésta, en los demás casos. Adicionalmente, las inversiones se someterán a los siguientes límites individuales especiales por emisor, con respecto al valor del fondo
Hasta en un 2.5% para las inversiones en los instrumentos descritos en el numeral 3.
Hasta en un 1% para las inversiones en los instrumentos descritos en el numeral 7.
Hasta en un 5% para la suma de las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 5 y 6, para las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Los límites individuales establecidos en este artículo no serán aplicables a los emisores de los títulos descritos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 2º.