Micelio

Artículo 6

º

Decreto 1885 de 1994 · por medio del cual se establecen las condiciones y límites a los que deben sujetarse las inversiones de los Fondos de Cesantía

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Límites individuales de inversión por emisor. La suma de las inversiones en los instrumentos y activos establecidos en el artículo 2º del presente Decreto estará sujeta además a un límite del 10% del valor del fondo en títulos emitidos por cada emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de ésta, siempre que el emisor esté sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y del 5% para cada emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de ésta, en los demás casos. Adicionalmente, las inversiones se someterán a los siguientes límites individuales especiales por emisor, con respecto al valor del fondo

1.

Hasta en un 2.5% para las inversiones en los instrumentos descritos en el numeral 3.

2.

Hasta en un 1% para las inversiones en los instrumentos descritos en el numeral 7.

3.

Hasta en un 5% para la suma de las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 5 y 6, para las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Los límites individuales establecidos en este artículo no serán aplicables a los emisores de los títulos descritos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 2º.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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