Art. 242. Si no pudiere ser habidos los acreedores para citarlos personalmente, por no saberse su nombre o por ignorarse su paradero, el juez dispondrá que se le cite y nombre defensor conforme a las disposiciones generales, verificado lo cual, si no comparecieren oportunamente, se adelantará y concluirá la ejecución con audiencias del defensor.
La cantidad que correspondiere u los acreedores de que se habla se depositará en persona de honradez notoria y con las debidas seguridades, o en abonado establecimiento de crédito.