Micelio

Artículo 242

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 242. Si no pudiere ser habidos los acreedores para citarlos personalmente, por no saberse su nombre o por ignorarse su paradero, el juez dispondrá que se le cite y nombre defensor conforme a las disposiciones generales, verificado lo cual, si no comparecieren oportunamente, se adelantará y concluirá la ejecución con audiencias del defensor.

La cantidad que correspondiere u los acreedores de que se habla se depositará en persona de honradez notoria y con las debidas seguridades, o en abonado establecimiento de crédito.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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