Micelio

Artículo 242

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 242. Si no pudiere ser habidos los acreedores para citarlos personalmente, por no saberse su nombre o por ignorarse su paradero, el juez dispondrá que se le cite y nombre defensor conforme a las disposiciones generales, verificado lo cual, si no comparecieren oportunamente, se adelantará y concluirá la ejecución con audiencias del defensor.

La cantidad que correspondiere u los acreedores de que se habla se depositará en persona de honradez notoria y con las debidas seguridades, o en abonado establecimiento de crédito.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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