En los campos de los contratos de asociación o concesión que finalicen o reviertan a la Nación, fíjese un 12% de regalía adicional sobre la producción básica, la cual se repartirá en un treinta por ciento (30%) para el municipio productor y un setenta por ciento (70%) para el departamento productor. El presente artículo regirá a partir de la sanción de la presente ley, incluso para campos cuyos contratos de asociación o concesión hayan revertido a la Nación a partir del 1º de enero de 1994.
Las regalías establecidas en el presente artículo deberán ser utilizadas por las entidades productoras de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994 .