Artículo primero. La Dirección Técnica de la Lucha Antituberculosa, que nacionaliza la Ley 27 de 1947, será ejercida por el Jefe de la División de Tuberculosis del Ministerio de Higiene o por la entidad que llegue a reemplazarlo, y comprenderá lo siguiente
Adopción de los formularios para los informes estadísticos relacionados con investigaciones, exámenes, tratamientos y los resultados de éstos;
Señalamiento de los métodos mínimos de investigación y demás exámenes para la expedición del carnet sanitario;
Dirección, vigilancia y control de tratamientos preventivos y curativos;
Adopción de los programas, y, en general, organización de, por lo menos, una conferencia anual del personal científico de la Campaña, y
Dirección del órgano de propaganda del servicio.
Están obligados a rendir informes estadísticos, tanto los Directores de entidades oficiales o particulares, como los médicos, aun cuando ejerzan independientemente su profesión.