El artículo 206 quedará así: "Artículo 206. Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dar lugar a las siguientes prestaciones: "1° Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, por el tiempo que se requiera, sin exceder de dos (2) años, comprendidos los exámenes complementarios, como radiografías, consulta de especialista, las prescripciones terapéuticas completas, como trasfusiones y fisioterapia, y el suministro de aparatos de ortopedia y prótesis que sean necesarios. "2° Además, a las siguientes en dinero, según el caso: "a) Mientras dure la incapacidad temporal, el trabajador tiene derecho a que se pague el salario ordinario completo hasta por seis (6) meses. "b) En caso de incapacidad permanente parcial, el trabajador tiene derecho a una suma de dinero en proporción al daño sufrido, no inferior un mes ni superior a veintitrés meses de salario. Esta suma se fija en casos de accidente, de acuerdo con la Tabla de Valuación de Incapacidades que aparece adoptada en el artículo 211, y en caso de enfermedad profesional, de acuerdo con el grado de incapacidad. Las incapacidades de que trata este ordinal serán fijadas por médico del patrono, y, en caso de controversia, por los Medico de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, y, en su defecto, por los médicos legistas. "c) En caso de incapacidad permanente total el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a veinticuatro meses de salario. "d) En caso de gran invalidez el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a treinta meses de salario. "e) En caso de muerte se paga una suma equivalente a veinticuatro meses de salario del trabajador, a las personas que a continuación se indican y de acuerdo con las siguiente forma de distribución: "Si hubiere cónyuge e hijos legítimos y naturales, la mitad para la cónyuge y la otra mitad para los hijos, por partes iguales, teniendo en cuenta que cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponde a cada uno de los hijos legítimos. "Si no hubiere cónyuge, la suma se distribuye entre los hijos por partes iguales entre los hijos por partes iguales y teniendo en cuenta que cada uno de los naturales lleva la mitad de la porción de cada uno de los legítimos "Si no hubiere cónyuge ni hijos naturales, la suma se divide por partes iguales entre los hijos legítimos. "Si no hubiere cónyuge ni hijos legítimos, la suma se divide por partes iguales entre los hijos naturales. "Si no hubiere hijos legítimos ni naturales, la suma corresponde al cónyuge. "Si no existiera ninguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a los ascendientes legítimos, por partes iguales; y si hubiere uno solo de ellos, a éste se paga toda la suma. "A falta de alguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a los padres naturales por iguales partes; y si hubiere uno solo de ellos, a éste se paga toda la suma. "A falta de alguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a quien probare que depende económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de diez y ocho (18) años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la suma se divide entre ellas por partes iguales".
Decreto 3743 de 1950 →Vigente
Artículo 12
El Artículo 206 Quedará Así: "artículo 206
Decreto 3743 de 1950 · Por el cual se modifica el Decreto número 2663 de 1950, sobre Código Sustantivo del Trabajo
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.