Micelio

Artículo 11

Los Contratos De Arrendamiento En Los Cuales Se Estipula Término Fijo De Duración, Pagan El Impuesto De Que Trata El Ordinal 6°, Aun Cuando Los Contratantes Hayan Convenido En Que El Arrendatario Pague El Valor Del Arriendo No Sólo Por El Término De Duración Si No También Por El Tiempo Que Fuera De Éste Permanezca La Cosa En Su Poder, Y Aunque El Contrato Contenga Estipulación Sobre Prórroga Por La Voluntad Expresa De Una O De Ambas Partes, O De Manera Tácita

Decreto 1696 de 1932 · por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 92 del año en curso, en lo relacionado con el impuesto de timbre nacional.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los contratos de arrendamiento en los cuales se estipula término fijo de duración, pagan el impuesto de que trata el ordinal 6°, aun cuando los contratantes hayan convenido en que el arrendatario pague el valor del arriendo no sólo por el término de duración si no también por el tiempo que fuera de éste permanezca la cosa en su poder, y aunque el contrato contenga estipulación sobre prórroga por la voluntad expresa de una o de ambas partes, o de manera tácita. Es entendido que en caso de que el contrato sea prorrogado expresa o tácitamente conforme a las voces del mismo o según la ley civil, deberá pagarse el impuesto sobre la prórroga establecido en el ordinal 7°, dentro del plazo y en los términos señalados en el ordinal 2°, artículo 2°, del Decreto. Si no fuere estampillada la prórroga, el contrato se considerará sin valor de acuerdo con el artículo 6° del mismo Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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