Procedimiento. Notificación y comparecencia de los interesados. Cuando el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previo el estudio general de la zona correspondiente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de este Decreto, decidiere realizar un proyecto yen uso de la facultad que le otorga el artículo 61 de la Ley 135 de 1961, considere necesaria la adquisición de tierras de propiedad privada, seguirá al efecto el siguiente procedimiento
Mediante resolución motivada aprobara el respectivo proyecto, señalando de modo general su objeto y medios de operación, la conveniencia social o económica del mismo, la zona escogida, la existencia y extensión aproximada de tierra s afectables conforme al artículo 55 de la Ley, las circunstancias que le otorgan prioridad, según el artículo 57, y dispondrá la consecuente adquisición de tierras de propiedad privada, autorizando al Gerente para adelantar la tramitación administrativa correspondiente, en orden a la negociación directa o expropiación de las mismas, si llegare el caso.
De conformidad con el inciso final del artículo 61 dela Ley 135 de 1961, la resolución de la Junta Directiva de que trata el ordinal anterior, será publicada por el Instituto por una sola vez, en dos de los diarios de mayor circulación en la capital de la República. En el texto de la resolución, además de las previsiones de que trata el ordinal 1° de este artículo, se hará constar expresamente que sí, con posterioridad a su publicación se fraccionaren predios de los cobijados por el proyecto de que se trate, el ejercicio y reconocimiento de los derechos de exclusión o de compra, así como los pagos iniciales de las tierras que el Instituto haya de adquirir, se harán con respecto a los nuevos propietarios, en la proporción que corresponda a la fracción de terreno que hubieren adquirido, en tal forma que la suma de las superficies excluibles no exceda la cantidad que hubiera podido reservar el propietario antes del fraccionamiento del fundo.
Sobre los censos de que disponga, elaborados por investigación directa en la zona, certificaciones catastrales y del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, Cámaras de Comercio u otros documentos que considere necesarios, el Gerente del Instituto dictara resoluciones, individuales o conjuntas, en las que ordene citar personalmente a los propietarios, para que, directamente o por apoderado intervengan en las diligencias respectivas, y con prevención de que si así no lo hicieren, se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral siguiente. En tales providencias se ordenara también el examen mensura, calificación y avalúo administrativo de las tierras, previniendo a los propietarios que están obligados a permitir tal inspección, o examen, por el tiempo y con el personal que el Instituto determine, y que si se opusieren a ella u obstaculizaren en cualquier forma, directa o indirectamente; el Instituto podrá apremiarlos con multas sucesivas hasta de cinco mil pesos ($ 5.000.00) moneda corriente, a parte de las sanciones policivas o penales que fuere del caso solicitar, si hubiere agresión o vías de hecho contra los comisionados.
Si no fuere posible hacer la notificación personal porque el propietario no se encuentre en el predio o en la cabecera del Municipio de ubicación del mismo, se fijará por cinco (5) días en el Despacho dé la Alcaldía correspondiente un edicto que contendrá lo prevenido en el artículo 309 del Código Judicial. Transcurrido este término, si el interesado no compareciere, se procederá a designarle un curador ad litem con quien se adelantara la actuación.
Por la naturaleza de los programas y por cuanto en tales casos, no existe resolución expedida por la Junta Directiva del Instituto, cuando se trate de la adquisición de tierras necesarias para dar cumplimiento al artículo 59 bis de la Ley que se reglamenta, no habrá lugar a la aplicación del ordinal 2° de este artículo.