Art. 196. Los fondos destinados para la renta del tabaco, no podrán tener otra aplicación que la que les diere la Direccion del ramo para el fomento de las factorías i demás gastos que exija la renta; i por tanto se conservarán en rigoroso deposito en arca separada, bajo la responsabilidad del tesorero i contador de la tesorería jneral, visitándose mensualmente por el contador general mayor de hacienda, i por el Director de tabacos, cuando este tenga a bien practicar alguna visita estraordinaria.
Decreto 184412201 de 1844 →Vigente
Artículo 196
Decreto 184412201 de 1844 · Reglamentario de la renta del tabaco
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.