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Artículo 4

El Servicio De Transporte Público Terrestre Automotor De Pasajeros Y Mixto Por Carretera Se Clasifica Así: A) Según El Radio De Acción En: 1

Decreto 1600 de 1990 · por el cual se dicta el estatuto de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 4° El servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera se clasifica así: a) Según el radio de acción en

1.

Internacional. Cuando se presta entre diferentes países bajo tratados, convenios o decisiones binacionales o multinacionales.

2.

Nacional. Cuando se presta dentro del territorio nacional entre dos o más distritos y/o municipios. b) Según la norma de contratación del servicio: 1. Colectivo. Cuando el contrato de transporte se celebra separadamente con cada uno de los usuarios de un vehículo, para recorrer parcial o totalmente una ruta autorizada en un horario autorizado. 2. Individual. Cuando el contrato se celebra con una sola persona, para utilizar el servicio de un vehículo en uno o más recorridos, observando la trayectoria señalada por el interesado.

3.

Especial. Cuando el contrato se celebra con una persona jurídica representante de un grupo de usuarios, para utilizar el servicio de uno o varios vehículos de manera continua por un período de tiempo, observando las rutas y horarios señalados por el contratante.

4.

Turístico. Cuando el contrato de transporte se pacta con una persona natural o jurídica y forma parte de un paquete o plan turístico aprobado o permitido por la Corporación Nacional de Turismo. c) Según la continuidad del servicio: 1. Regular. Cuando se presta con sujeción a rutas y horarios legalmente autorizados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. 2. Ocasional. Cuando encontrándose o no dentro de las rutas autorizadas se presta sin sujeción a horarios para el recorrido y por el precio que libremente determinen las partes. d) Según los niveles de servicio: 1. Corriente. Cuando las características de los equipos cumplan con las especificaciones del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito para este nivel y, además, durante el recorrido, puedan detenerse a recoger y/o dejar pasajeros. 2. Corriente directo. Cuando las características de los equipos cumplan con las especificaciones fijadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito para el servicio corriente y además durante el recorrido sólo pueden dejar y recoger pasajeros en localidades previamente determinadas en los actos de adjudicación de rutas y los pasajeros sean transportados con tiquete. 3. De lujo. Cuando los equipos cumplan con las especificaciones fijadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito para este nivel de servicio, se dejen y recojan pasajeros en los sitios previamente definidos por las providencias que autoricen su prestación y en el tiquete se consigne el nivel de servicio respectivo. Dentro de este nivel de servicio las empresas podrán ofrecer beneficios complementarios a los usuarios. TITULO III Empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera. CAPITULO I Autorización para la constitución de sociedades comerciales destinadas al transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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