Autorízase a los Consejos Municipales para segregar de los Resguardos, con destino al área de la respectiva población, una extensión mayor de la ya destinada a ese objeto, dentro de los límites señalados por las disposiciones legales vigentes, siempre que de aquella segregación no resulte grave e irreparable perjuicio a la misma parcialidad o a los indígenas usufructuarios de las porciones de terreno afectadas con la medida.
La segregación a que se refiere este artículo sólo podrá llevarse a cabo con el lleno de los requisitos siguientes:
1° Concepto previo y favorable de la respectiva Sección de Negocios Indígenas, o del Ministerio de Agricultura cuando se trate de Departamentos donde no funcione dicha Sección.
2° Pago previo de las mejoras permanentes a los indígenas afectados por la medida.
3° Dotación a los indígenas afectados de nuevos lotes dentro de la parcialidad o en una distinta, conforme al ordinal g) del artículo 3° de la presente Ley.
Para realizar la segregación se hará un avalúo pericial, por separado, del loteo lotes objeto de ella y de las mejoras permanentes, por peritos designados en la siguiente forma: uno por el Consejo Municipal del respectivo Distrito, otro por el Cabildo de la parcialidad, y un tercero por la Sección de Negocios Indígenas o por el Ministerio de Agricultura en aquellos departamentos donde no se creé tal Sección.
La base del remate para la enajenación posterior de dichos lotes no será inferior al avalúo aquí previsto, y el producido de la enajenación se invertirá por el Distrito, de acuerdo con el Cabildo del Resguardo y bajo la vigilancia de la Sección de Negocios Indígenas o del Ministerio de Agricultura, en obras de beneficio común para la parcialidad que haya sido objeto de la segregación, previo reembolso al Municipio del valor de las mejoras permanentes que haya cubierto a los propietarios de las mismas.