Para los efectos del parágrafo primero del artículo 2º de la Ley 85 de 1920 , el Ministerio de Industrias y Trabajo podrá requerir a los adjudicatarios o a sus sucesores, para que dentro de un término no menor de seis meses presenten a dicho Ministerio la prueba que acredite el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Si vencido dicho término, el adjudicatario o sucesor requerido no presenta la prueba exigida, se presume que no ha cumplido con tales obligaciones, y, en consecuencia, el Gobierno declarará de oficio y sin más fórmula, que el respectivo terreno ha vuelto al dominio del Estado.
Mientras la respectiva providencia no se ejecutoríe, la presunción de incumplimiento admite prueba en contrario.
Queda en estos términos adicionado el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 52 de 1931 .