En caso de declaratoria de caducidad, sea cual fuere el motivo de ella, el contratista no tendrá derecho a indemnización o prestación alguna por parte del Gobierno, y cuando menos depositados como garantía que se devengue a partir de la fecha de aquella declaración, serán retenidos y la caución y dichos intereses pasarán a ser propiedad de la Nación, cuando la Resolución respectiva se halle ejecutoriada.
Decreto 2758 de 1945 →Vigente
Artículo 16
En Caso De Declaratoria De Caducidad, Sea Cual Fuere El Motivo De Ella, El Contratista No Tendrá Derecho A Indemnización O Prestación Alguna Por Parte Del Gobierno, Y Cuando Menos Depositados Como Garantía Que Se Devengue A Partir De La Fecha De Aquella Declaración, Serán Retenidos Y La Caución Y Dichos Intereses Pasarán A Ser Propiedad De La Nación, Cuando La Resolución Respectiva Se Halle Ejecutoriada
Decreto 2758 de 1945 · Por el cual se sustituye el número 461 de 1940, reglamentario de la Ley72 de 1939
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.