Artículo tercero. Todas las instituciones que se ocupen en Colombia en la protección de la infancia, sean oficiales o particulares, deberán rendir mensualmente a la Sección de Protección Infantil del Departamento Nacional de Higiene, todos los informes que se les soliciten en relación con la estadística, su administración, recursos para su funcionamiento, etc etc» El incumplimiento de los artículos 1° y 3° de este Decreto será sancionado con una multa de cien pesos ($ 100), por primera vez, y el doble en caso de reincidencia, multas que serán impuestas por el Director del Departamento Nacional de Higiene. Comuniquese y publiquese.
Decreto 1722 de 1937 →Vigente
Artículo 3
Decreto 1722 de 1937 · Por el cual se reglamentan los artículos 2° y 7° de la Ley 48 de 1924.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.