Los empleados civiles del ramo de Guerra tendrán derecho a las siguientes prestaciones sociales
Asistencia médica por cuenta del Servicio de Sanidad Militar, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y las que las adicionen o reformen.
Auxilio por enfermedad temporal, con sueldo íntegro, en los términos fijados en el artículo 8º. De la Ley 62 de 1927.
Gastos de inhumación, conforme a su categoría y dentro de las cantidades determinadas o que se determinen por disposiciones orgánicas del Ministerio de Guerra.
Cuando sean retirados con más de diez años continuos de servicio, por causas distintas de las de mala conducta comprobada, y que al retiro no se hallen amparados por disposiciones sociales de carácter especial, tendrán derecho a que el Tesoro Público los pague por una sola vez, una cantidad equivalente a un mes del último sueldo devengado por cada año, y fracción mayor de seis meses de servicio prestado, sin que el total pueda exceder de 30 años.
En caso de fallecimiento en servicio de cualquiera de estos empleados sus parientes, en el orden y proporción establecidos en el artículo 49 del presente Decreto, tendrán derecho a reclamar la misma prestación a que se refiere el ordinal anterior. Si el fallecimiento ocurre en cumplimiento de funciones oficiales o por accidente aéreo, naval, fluvial o terrestre, la prestación será una cantidad igual al último sueldo del causante multiplicado por 24.
El personal de mayordomos, cocineros, sirvientes, jefes de rancheros, rancheros, palafreneros, ordenanzas, asistentes y demás individuos de esta categoría, tendrán derecho a las prestaciones sociales de que trata este artículo, dentro de las condiciones en él establecidas y siempre que no tengan derecho a prestaciones distintas.