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Artículo 60

Los Empleados Civiles Del Ramo De Guerra Tendrán Derecho A Las Siguientes Prestaciones Sociales: A) Asistencia Médica Por Cuenta Del Servicio De Sanidad Militar, De Acuerdo Con Las Disposiciones Vigentes Sobre La Materia Y Las Que Las Adicionen O Reformen

Decreto 2402 de 1944 · Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales del ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los empleados civiles del ramo de Guerra tendrán derecho a las siguientes prestaciones sociales

a)

Asistencia médica por cuenta del Servicio de Sanidad Militar, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y las que las adicionen o reformen.

b)

Auxilio por enfermedad temporal, con sueldo íntegro, en los términos fijados en el artículo 8º. De la Ley 62 de 1927.

c)

Gastos de inhumación, conforme a su categoría y dentro de las cantidades determinadas o que se determinen por disposiciones orgánicas del Ministerio de Guerra.

d)

Cuando sean retirados con más de diez años continuos de servicio, por causas distintas de las de mala conducta comprobada, y que al retiro no se hallen amparados por disposiciones sociales de carácter especial, tendrán derecho a que el Tesoro Público los pague por una sola vez, una cantidad equivalente a un mes del último sueldo devengado por cada año, y fracción mayor de seis meses de servicio prestado, sin que el total pueda exceder de 30 años.

e)

En caso de fallecimiento en servicio de cualquiera de estos empleados sus parientes, en el orden y proporción establecidos en el artículo 49 del presente Decreto, tendrán derecho a reclamar la misma prestación a que se refiere el ordinal anterior. Si el fallecimiento ocurre en cumplimiento de funciones oficiales o por accidente aéreo, naval, fluvial o terrestre, la prestación será una cantidad igual al último sueldo del causante multiplicado por 24.

Parágrafo

El personal de mayordomos, cocineros, sirvientes, jefes de rancheros, rancheros, palafreneros, ordenanzas, asistentes y demás individuos de esta categoría, tendrán derecho a las prestaciones sociales de que trata este artículo, dentro de las condiciones en él establecidas y siempre que no tengan derecho a prestaciones distintas.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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