Micelio

Artículo 10

Ley 5 de 1973 · Por la cual se estimula la capitalización del sector agropecuario y se dictan disposiciones sobre Títulos de Fomento Agropecuario, Fondo Financiero Agropecuario, Fondos Ganaderos, Prenda Agraria, Banco Comercial, deducciones y exenciones tributarias y otras materias

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Requisitos para el redescuento de los préstamos de Fomento Agropecuario y entidades que tienen derecho a él. El redescuento de préstamos en el Fondo Financiero Agropecuario se sujetará a las siguientes reglas:

1º Que tales préstamos a corto, mediano y largo plazo se hayan concedido para actividades agropecuarias por la Caja de Crédito Agrario, el Banco Ganadero, el Banco Cafetero, los fondos ganaderos, las cooperativas de producción agropecuarias, aquellas otras instituciones bancarias o financieras que tengan por objeto principal el "Fomento Agropecuario", y por los bancos comerciales, siempre y cuando estas entidades estén al día en el cumplimiento de las obligaciones y demás condiciones que les impone esta Ley.

2º Que los préstamos se hayan otorgado con sujeción a los programas y requisitos establecidos por el Ministerio de Agricultura, según lo prescrito en el artículo 12 de esta Ley. Para acreditar este hecho los bancos y entidades interesadas deberán enviar al Banco de la República los documentos que hayan servido de base para la concesión del crédito.

3º Que la operación de redescuento se haga de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en los reglamentos de la Junta Monetaria, y dentro del cupo que ésta le señale a la respectiva entidad de crédito.

4º Que la asistencia técnica y el control de inversiones se lleve a cabo por las entidades y en las condiciones señaladas en esta Ley.

Parágrafo 1

Podrán también redescontarse en el Fondo Financiero Agropecuario los préstamos concedidos de acuerdo con los ordinales anteriores, en los términos que señale la Junta Monetaria, cuando se compruebe plenamente la pérdida o disminución apreciables de las cosechas, ganados o inversiones que se hayan financiado con dichos préstamos, cuando ellas se deban a pestes, heladas, inundaciones, sequías, exceso de lluvias u otras calamidades similares.

Parágrafo 2

Para los efectos de esta Ley, entiéndese como crédito a corto plazo los de menos de dos años; por créditos a mediano plazo los que tengan un término de dos (2) a ocho (8) años, y por créditos a largo plazo, los que tengan un término de más de ocho (8) años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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