Micelio

Artículo 2.2.8.5.3

Centros De Protección

Decreto 1070 de 2015 · por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Centros de Protección . Es el espacio físico destinado por la administración distrital o municipal, para recibir a las personas que sean trasladadas por protección en procedimiento de policía, por incurrir en alguna de los comportamientos descritos en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016. Estos espacios deberán tener mínimo las siguientes condiciones

1.

Espacio físico diferenciado: Los centros de protección deberán contar con lugares separados en razón del sexo de las personas, donde se dejará a cada ciudadano según sea su sexo, es decir, un espacio en el que estarán separadas las personas del sexo masculino de las del sexo femenino, una vez realizado el correspondiente procedimiento de registro a persona así como de identificación e individualización.

2.

Condiciones sanitarias y de servicios públicos: Los centros de protección a los que se refiere el presente artículo, deberán contar con servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, ventilación, acceso a servicio de baño, teléfono público y demás condiciones mínimas de dignidad para la estancia de los ciudadanos en tales centros; en todo caso, dichos centros deberán contar con unas condiciones sanitarias y de aseo que dignifiquen a los ciudadanos que de manera transitoria estén en estos sitios.

3.

Condiciones de seguridad: Deben contar con mecanismos tecnológicos que permitan ejercer vigilancia y control sobre las personas para garantizar sus derechos. Para el efecto, se deberán instalar sistemas de video y audio permanente, conectado a una central de monitoreo y con capacidad de almacenamiento. Las personas trasladadas deberán ser identificadas mediante un sistema biométrico que permita establecer la hora, día, mes y año, de ingreso y salida. Se seguirán estrictos protocolos de registro a las personas y sus pertenencias, en lugares que protejan su intimidad, además de resguardar los bienes que porten los trasladados.

4.

Infraestructura: Los sitios destinados para el traslado por protección deben garantizar las condiciones de infraestructura mínimas que ofrezcan seguridad en términos de sismorresistencia, accesibilidad y evacuación de conformidad con la normatividad vigente. Como mínimo, los sitios deberán tener la suficiente ventilación, iluminación y condiciones físicas que ofrezcan seguridad a quienes permanezcan en ellos, garantizando que a quienes se les aplique el traslado por protección no evadan el medio de policía o tengan posibilidades de retiro fácil del lugar.

5.

Vigilancia y seguridad física: Conforme a la misionalidad constitucional y legal, le corresponde a la Policía Nacional brindar seguridad interna en los centros de traslado por protección para efectos de registro a personas, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 159 de la Ley 1801 de 2016. La vigilancia y seguridad externa de los sitios destinados para el traslado por protección, estará a cargo de las administraciones municipales, para cuyos efectos podrán contratar con empresas de vigilancia y seguridad privada legalmente constituidas.

6.

Ingreso y salida del traslado por protección: De conformidad con el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, toda persona que sea trasladada por protección a los sitios destinados para tal fin, no podrá permanecer en ellos por un espacio de tiempo mayor a doce (12) horas, entendiendo que el término se cuenta desde el momento en el que inicia el procedimiento de policía, hasta la salida del sitio. Teniendo en cuenta que el

Parágrafo 2

del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 establece, que en el centro asistencial o de protección debe hacer presencia un representante del Ministerio Público, dicho funcionario deberá verificar el ingreso y salida del sitio, garantizando que a las personas a quienes se les aplique el medio de policía, les sea respetado el debido proceso, permitiéndoles la salida en el término establecido en la ley.

Parágrafo 1

El medio de policía de traslado por protección, una vez aplicado, deberá ser proporcional, razonable y necesario, conforme a los principios señalados en los numerales 12 y 13 del artículo 8° de la Ley 1801 de 2016, procurando en todo caso la menor afectación posible a derechos y libertades, evitando los excesos en la materialización del medio de policía, salvaguardando en todo momento la dignidad humana, los derechos humanos, el debido proceso, el trato igualitario, el derecho a la libertad y en general las garantías constitucionales y legales.

Parágrafo 2

Las personas objeto del traslado por protección, no podrán ser habitantes de calle o en calle, teniendo como consideración esta única circunstancia. No se podrán trasladar a estos centros, personas involucradas en conductas punibles.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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