Art. 30. Conforme á la ley 39 de 1866 (23 de Mayo), los individuos nombrados para ejercer empleos nacionales fuera de la capital de la República, tomarán posesión ante la primera autoridad política de la localidad á donde van á desempeñar sus funciones ; y si los destinos para que se les designa son subalternos, se posesionarán ante el Jefe de la respectiva Oficina. La posesión se verificará por medio del juramento que de acuerdo con el artículo 65 de la Constitución prestará el nombrado ante el que lo posesione, de cumplir fielmente los deberes de su cargo. Este acto se extenderá por diligencia que firmarán el nombrado y el funcionario que lo posesiona y el Secretario de éste si lo tuviere. Cuando por cualquier motivo el nombrado no pueda posesionarse ante el funcionario competente, lo hará por sí mismo en presencia de dos testigos, los cuales firmarán la correspondiente diligencia.
Decreto 67 de 1888 →Vigente
Artículo 30
De La Constitución Prestará El Nombrado Ante El Que Lo Posesione, De Cumplir Fielmente Los Deberes De Su Cargo
Decreto 67 de 1888 · Por el cual se dictan ciertas disposiciones sobre consultas, licencias, suspensiones, excusas, renuncias, remociones, promociones, sustituciones y nombramientos, aceptación y posesión de empleos del Departamento de Hacienda y algunas reglas generales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.