Micelio

Artículo XII

Ley 16 de 1960 · Por la cual se aprueba el Estatuto del Organismo Intercontinental de Energía Atómica, suscrito en la Ciudad de New York el 26 de octubre de 1956

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO XII

Salvaguardias del Organismo.

A. Con respecto a cualquier proyecto del Organismo, o a otro arreglo, en el cual las partes interesadas soliciten del Organismo que aplique salvaguardias, el Organismo tendrá los siguientes derechos y responsabilidades en cuanto se relacione con el proyecto o arreglo:

1.

Examinar los planos de los equipos e instalaciones especializados, inclusive los reactores nucleares, y aprobarlos únicamente para asegurar que se utilizarán de modo que contribuya a fines militares, que se ajustan a las normas de protección de la salud, y de seguridad que sean aplicables, y que permitirán aplicar eficazmente las salvaguardias previstas en este artículo.

2.

Exigir la observancia de cualesquier medidas de protección de la salud y de seguridad prescritas por el Organismo;

3.

Exigir que se lleven y presenten registros de las operaciones para facilitar la contabilización de los materiales básicos y los materiales fisionables especiales utilizados o producidos en el proyecto, o al aplicar el arreglo;

4.

Pedir y recibir informes sobre la marcha de los trabajos;

5.

Aprobar los medios que habrán de emplearse para el tratamiento químico de los materiales irradiados, únicamente para asegurar que este tratamiento químico no se prestará a que se distraigan materiales con destino a fines militares, y que se ajustará a las normas de protección de la salud y de seguridad que sean aplicables; exigir que los materiales fisionables especiales recuperados o producidos como productos secundarios se utilicen con fines pacíficos, bajo la salvaguardia continua del Organismo, para trabajos de investigación o en reactores, existentes o en construcción, especificados por el miembro o los miembros interesados; y exigir que se deposite en poder del Organismo todo excedente de cualesquier materiales fisionables especiales recuperados o producidos como productos secundarios por encima de las cantidades necesarias para los usos arriba indicados, con el objeto de impedir acumulación de existencias de dichos materiales, con la salvedad de que posteriormente, y a solicitud del miembro o los miembros interesados, los materiales fisionables especiales así depositados en poder del Organismo, les serán devueltos sin tardanza para su utilización en las condiciones arriba especificadas;

6.

Enviar al territorio del Estado o de los Estados beneficiarios a inspectores designados por el Organismo luego de consultar con el Estado o Estados interesados. Estos inspectores tendrán acceso en cualquier momento a todos los lugares, información y personas que por su profesión se ocupen de materiales, equipos o instalaciones que deban ser objeto de salvaguardias en virtud del presente Estatuto, según sea necesario para poder llevar la contabilidad de los materiales básicos y los materiales fisionables especiales proporcionados, así como de los productos fisionables, y para determinar si se da cumplimiento al compromiso de no utilizarlos de modo que contribuya a fines militares, mencionado en el apartado 4 del párrafo F del artículo XI, y si se observan las medidas de protección de la salud y de seguridad a que se refiere el apartado 2 del párrafo A del presente artículo, así como cualesquiera otras condiciones prescritas en el acuerdo concertado entre el Organismo y el Estado o los Estados interesados. Si el Estado interesado lo pidiera, los Inspectores designados por el Organismo serán acompañados por representantes de las autoridades de ese Estado, entendiéndose que ello no deberá causar demora a los Inspectores ni entorpecer de ninguna otra manera el ejercicio de sus funciones:

7.

En caso de incumplimiento, si el Estado o Estados beneficiarios no toman en un plazo razonable las medidas correctivas requeridas, el Organismo podrá suspender o dar por terminada la asistencia y retirar cualesquier materiales y equipos puestos a disposición de dicho Estado o Estados por el Organismo o por un miembro para la ejecución del proyecto.

B. El Organismo establecerá, según sea necesario, un cuerpo de Inspectores. Estos Inspectores estarán encargados de examinar todas las operaciones que estén a cargo del Organismo mismo, para determinar si el Organismo observa las medidas de protección de la salud y de seguridad por él prescritas para su aplicación a los proyectos sujetos a su aprobación, dirección o control, y si el Organismo toma las medidas necesarias para evitar que los materiales básicos y los materiales fisionables especiales que estén bajo su guarda, o que se usen o produzcan en el curso de sus propias operaciones, sean utilizados de modo que contribuya a fines militares. El Organismo deberá tomar inmediatamente las disposiciones oportunas para poner fin a cualquier incumplimiento o cualquier omisión de las medidas correspondientes.

C. El cuerpo de Inspectores estará también encargado de obtener y verificar la contabilidad a que se refiere el apartado 6 del párrafo A de este artículo, y de determinar si se da cumplimiento al compromiso a que se refiere el apartado 4 del párrafo F del artículo IX, así como si se observan las medidas a que se refiere el apartado 2 del párrafo A de este artículo, y todas las demás condiciones que para el proyecto se prescriban en el acuerdo concertado entre el Organismo y el Estado o los Estados interesados. Los inspectores darán cuenta de todo incumplimiento al Director General, quien transmitirá la información a la Junta de Gobernadores. La Junta pedirá al Estado o a los Estados beneficiarios que procedan inmediatamente a poner fin a cualquier incumplimiento, cuya existencia se compruebe. La Junta pondrá este incumplimiento en conocimiento de todos los miembros, así como del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En caso de que el Estado o los estados beneficiarios no tomen, dentro de un plazo razonable, todas las medidas que sean necesarias para poner fin al incumplimiento, la Junta podrá tomar una de las medidas siguientes o ambas: dar instrucciones para que se reduzca o suspenda la asistencia que preste el Organismo o un miembro, y pedir la devolución de los materiales y equipo puestos a disposición del miembro o de los miembros beneficiarios. El Organismo podrá así mismo, de conformidad con el artículo XIX, suspender al miembro infractor en el ejercicio de los privilegios y derechos inherentes a la calidad de miembro.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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