Art. 10. Los Presidentes o Gobernadores de los Estados están en el deber de hacer promulgar por bando inmediatamente éste decreto en los distritos, corregimientos y aldeas de su jurisdicción, y de hacerlo además insertar prontamente en los respectivos periódicos del Estado y municipal.
Decreto 630 de 1885 →Vigente
Artículo 10
Decreto 630 de 1885 · En desarrollo y ejecución de la ley 38 de 1882
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.