Art. 290. El Juez con citación del respectivo agente del ministerio público y de la persona o personas que haya de litigar que se tendrá como parte en este juicio, lo recibirá a prueba, por un término que no exceda de ocho días, más el de la distancia de ida y vuelta donde se hayan de evacuar las pruebas. Este término es improrrogable.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 290
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.