Refinanciación. Las entidades públicas del orden nacional, adoptarán los programas de refinanciación de las obligaciones que tengan contraídas con ellos las personas afectadas por la situación de desastre que haya sido declarada, dispuestos en las normas que para el efecto se dicten, que podrán consistir, entre otras, en las siguientes reglas
La refinanciación se aplicará únicamente para las obligaciones contraídas antes de la fecha de ocurrencia de la situación de desastre.
El nuevo plazo no podrá ser superior al doble del plazo pendiente, ni exceder de veinte años.
Las condiciones de las obligaciones refinanciadas no podrán ser más gravosas que las originales.
La solicitud deberá ser presentada por el deudor antes de los plazos que determine la autoridad competente.
No habrá lugar a intereses moratorios durante el lapso comprendido entre la fecha de declaratoria del desastre y aquella en que se perfeccione la renegociación.
La refinanciación no implica novación de las correspondientes obligaciones y, por consiguiente, no se requerirá formalidad alguna para que se opere la renovación de garantías hipotecarias o prendarias existentes, ni para que subsista la responsabilidad de los codeudores, subsidiarios o solidarios y de los fiadores, según los casos.
Si se trata de créditos de amortización gradual y el nuevo plazo implica variaciones en las cuotas periódicas, se suscribirán las respectivas adiciones en los mismos documentos en que consten las obligaciones, sin perjuicio de que se opte por otorgar nuevos documentos.