Obligados al recaudo. Están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la Ley 40 de 1990, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran, transformen o comercialicen panela o miel de producción nacional, bien sea que se destine al mercado interno o al de exportación, o se utilice como materia prima o componente de productos industriales para el consumo humano o animal.
Los recaudadores serán aquellas personas que intervienen como los primeros compradores en la cadena de comercialización.
Los productores de panela que posean una capacidad instalada de molienda de dos o más toneladas de caña por hora, serán autorrecaudadores de la cuota y pagarán sobre la capacidad instalada, previa certificación de la producción por Fedepanela.
Para efectos del recaudo de la cuota sobre la miel para producción de alcohol establecida en el parágrafo 2° del artículo 7° de la Ley 40 de 1990 actuarán como recaudadores las Empresas Licoreras Departamentales, los concesionarios o similares de los respectivos departamentos.
Para efectos de garantizar el adecuado control del recaudo de la cuota, a cada unidad mayor de empaque de cinco (5) kilogramos se colocará una etiqueta equivalente al pago por los kilos que contenga.
La entidad administradora de la cuota deberá suministrar al agente recaudador las etiquetas, con características de seguridad, las cuales no podrán ser reutilizadas.
Los recaudadores que no certifiquen el pago de la cuota con la correspondiente etiqueta no podrán ingresar el producto a las plazas mayoristas, negociarlo ni procesarlo.
Los segundos compradores que adquieran el producto sin verificar el pago de la cuota, responderán solidariamente de las obligaciones adquiridas por el agente recaudador.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 4°; modificado por el Decreto número 719 de 1995, artículo
1°; parágrafo 4° modificado por el Decreto número 3270 de 2005, artículo 1°)