El Artículo 201 de la Constitución Política quedará así:
Los Alcaldes serán elegidos por el voto de los ciudadanos para períodos de dos (2) años, el día que fije la ley, y ninguno podrá ser reelegido para el período siguiente.
Nadie podrá ser elegido simultáneamente Alcalde y Congresista, Diputado, Consejero Intendencial o Comisarial o Concejal. Tampoco podrán ser elegidos Alcalde los congresistas durante la primera mitad de su período constitucional. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones.
El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, en los casos taxativamente señalados por la ley suspenderán o destituirán el Alcalde del Distrito Especial y a los demás Alcaldes, según sus respectivas competencias. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.
También determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes, fecha de posesión, faltas absolutas o temporales, y forma de llenarlas, y dictará las demás disposiciones necesarias para su elección y el normal desempeño de sus cargos.
La primera elección de Alcaldes tendrá lugar el segundo domingo de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).