Autorízase al Gobierno para comprar los terrenos necesarios y para la construcción inmediata de grupos de casas de habitación, que se iniciarán con el que después se enumera, y en la medida de los recursos de que disponga el Gobierno; una vez que hayan sido aprobados los planos por la Junta de que trata el artículo 7º de la Ley 115 de 1936 , el Gobierno emprenderá la construcción, bien sea por administración directa o por contratos celebrados con casa o casas de reconocida competencia y honorabilidad.
Los grupos de casas se someterán a la siguiente clasificación general:
Si para atender las necesidades de los damnificados, fuere necesario construír más casas, de uno o varios tipos, que las previstas en este artículo, queda facultado el Gobierno para hacerlo, disminuyendo el número de casas de uno o más tipos, pero sin variar el costo aproximado, señalado en este artículo a los diferentes tipos de casas.