Micelio

Artículo 2

Las Juntas Departamentales De Higiene Y De Sanidad Señaladas En El Artículo Anterior Llevarán Su Cuenta De Inversión De Tales Fondos, La Cual Rendirán, Debidamente Comprobada Y Visada Por El Gobernador Del Respectivo Departamento, A La Corte Del Ramo Para Su Examen Y Fenecimiento, Dentro De Los Términos Legales; Y Al Ministerio De Gobierno, La Relación Por Duplicado, Del Gasto Correspondiente

Decreto 1006 de 1910 · Adicional y reformatorio del Decreto número 956 del presente año, por el cual se dictan algunas disposiciones sobre sanidad de puertos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Las Juntas Departamentales de Higiene y de Sanidad señaladas en el artículo anterior llevarán su cuenta de inversión de tales fondos, la cual rendirán, debidamente comprobada y visada por el Gobernador del respectivo Departamento, a la Corte del Ramo para su examen y fenecimiento, dentro de los términos legales; y al Ministerio de Gobierno, la relación por duplicado, del gasto correspondiente. Queda en estos términos adicionado y reformado el Decreto número 956 de 25 de Octubre de 1910.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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