Artículo diez y seis. Los congresos y asambleas sindicales no podrán ocuparse en temas de política partidista o en cuestiones religiosas, ni lanzar, rechazar, adoptar o recomendar candidaturas a cargos de elección popular, ni dedicarse a actividades distintas de las directa y estrictamente relacionadas con los fines peculiares de las organizaciones sindicales previstas en las normas que regulan se ejercicio. Cualquier infracción al respecto, que no sea oportunamente reprobada y sancionada por el mismo congreso o asamblea, será suficiente para decretar la suspensión de la personería jurídica de las organizaciones sindicales que incurrieren en dicha infracción.
Las decisiones aprobadas por un congreso sindical, en cuanto se relacionen con el Gobierno, tendrán el valor de simples recomendaciones.