Art. 1º La deuda interior de la República se seguirá amortizando de acuerdo con lo dispuesto en la ley 87 de 1886 . Destínase además, la suma anual de doscientos mil pesos, que se distribuirá á prorrata por duodécimas partes en cada mes, entre los tenedores de los créditos provenientes de contratos que hayan sido ó fueren aprobados por el Consejo Nacional. Las libranzas contra las salinas marítimas por indemnizaciones á extinguidos Estados de Bolívar y Magdalena continuarán amortizándose en la forma convenida en los respectivos contratos.
Ley 56 de 1887 →Vigente
Artículo 1
Ley 56 de 1887 · adicional y reformatoria a las 44, 50 y 87 de 1886
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.