El artículo 169 del Decreto 2666 de 1984, quedará así: “Levante. El levante de las mercancías declaradas en el régimen de despacho para consumo se efectuará una vez realizado el pago de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes, o se hayan aceptado las garantías en los casos que procedan. Respecto de mercancías que se importen para el consumo por tuberías o cables, la Administración de Aduana podrá autorizar que sean utilizadas, previa constitución de una garantía que ampare las operaciones realizadas en un período determinado.
Transcurrido un (1) mes, contado a partir del vencimiento del plazo concedido para el pago de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes sin que éste hubiere sido efectuado, la mercancía se declarará abandonada a favor de la Nación.
El levante de las mercancías se descargará del manifiesto o sobordo respectivo. Las mercancías se entregarán al declarante en las mismas condiciones en que fueron recibidas del transportista o su representante, teniendo en cuenta las salvedades hechas en el momento de su recepción por la Administración de Aduana”.