Anulado.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 16. Serán sancionados los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, distrital, o municipal, con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:
Negarse a prestar el servicio sin causa justificada;
No retirar los distintivos de la empresa de la cual se desvincula;
Prestar el servicio en un radio de acción diferente al autorizado;
No portar la Planilla de Despacho en las rutas autorizadas;
No portar los documentos que soportan la operación de los equipos.
JURISPRUDENCIA