Micelio

Artículo 18

Ley 97 de 1936 · Sobre libertad provisional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Mientras esté vigente una fianza de cárcel segura no se admitirá nuevamente como fiador a quien la prestó, en ninguna de las oficinas judiciales o de Policía del mismo Circuito, a menos que, a juicio del Juez o funcionario instructor, la solvencia del fiador sea suficiente para respaldar las nuevas fianzas. Para el cumplimiento de esta disposición se llevará en cada oficina de instrucción, de la Policía y del Poder Judicial, un registro en el que se anotará el nombre del fiador, el del sindicado y la oficina en que se prestó la fianza.

Al aceptarse una fianza el Juez o el funcionario instructor que la admita dará inmediato aviso a los funcionarios judiciales y de Policía del respectivo Circuito.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 97 de 1936