Micelio

Artículo 18

Ley 97 de 1936 · Sobre libertad provisional

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Mientras esté vigente una fianza de cárcel segura no se admitirá nuevamente como fiador a quien la prestó, en ninguna de las oficinas judiciales o de Policía del mismo Circuito, a menos que, a juicio del Juez o funcionario instructor, la solvencia del fiador sea suficiente para respaldar las nuevas fianzas. Para el cumplimiento de esta disposición se llevará en cada oficina de instrucción, de la Policía y del Poder Judicial, un registro en el que se anotará el nombre del fiador, el del sindicado y la oficina en que se prestó la fianza.

Al aceptarse una fianza el Juez o el funcionario instructor que la admita dará inmediato aviso a los funcionarios judiciales y de Policía del respectivo Circuito.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 97 de 1936