Artículo quince. Los rectores de los establecimientos educativos que gocen de aprobación oficial, podrán decidir los casos de fuerza mayor y caso fortuito debidamente comprobados, para efectos de autorizar los exámenes respectivos. La fuerza mayor y caso fortuito serán los que determinen inasistencia, en ningún caso superior al 20 % de la intensidad horaria anual, o aplazamiento de los exámenes finales. En ambos casos éstos serán ordinarios para efectos de avaluación y calificación.
Para los efectos de este artículo considéranse causales de fuerza mayor, entre otras, la enfermedad, la calamidad doméstica y precaria situación económica.
En ningún caso el aplazamiento de los exámenes por motivos de fuerza mayor, irá más allá del a época de iniciación del nuevo año lectivo.