Micelio

Artículo 177

Atencion De Las Victimas

Decreto 1298 de 1994 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ATENCION DE LAS VICTIMAS. Según lo dispuesto en el artículo 195 del Estatuto Financiero, se establece

1.

Obligatoriedad. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las entidades Promotoras de Salud o las entidades de seguridad y previsión social, están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito. Conforme al numeral 4o del artículo 244 de la ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional determinará las tarifas a que deben sujetarse las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas y privadas, en la prestación de la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a las víctimas de los accidentes de tránsito. Las tarifas que establezca el Gobierno Nacional serán fijadas en salarios mínimos legales.

2.

Sanciones institucionales para las Entidades Promotoras de Servicios de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Entidades de Previsión y Seguridad Social que incumplan las obligaciones previstas en las disposiciones de los capítulos IV y V del Estatuto Financiero y sus normas reglamentarias, quedarán sujetos a las siguientes sanciones, según la naturaleza y la gravedad de la infracción

a)

Multas en cuantía hasta de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes;

b)

Intervención de las actividades administrativas y técnicas de las entidades que prestan servicios de salud, por un término que no exceda de seis (6) meses;

c)

Suspensión o pérdida definitiva de la personería jurídica a las entidades privadas que presten servicios de salud, y

d)

Suspensión o pérdida de la autorización para prestar servicios de salud.

3.

Sanciones personales. Los representantes legales, administradores, funcionarios, empleados de las IPS y de las EPS y en general, los responsables del incumplimiento en la atención obligatoria de víctimas, serán sancionados con multas hasta por el equivalente a tres cientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes, o , incluso, con la cesación de su vínculo legal y reglamentario o laboral y, en su caso, con la destitución.

Parágrafo

La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad encargada de imponer las sanciones a que se refiere este numeral. El Gobierno Nacional, en el reglamento del Decreto 1032 de 1991 establecerá el procedimiento para la aplicación de tales sanciones. 4. Acción para reclamar. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Entidades promotoras de Salud que presten atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a la personas en accidentes de tránsito, o quien ubiere cancelado su valor, así como quien hubiere incurrido en los gastos del transporte de las víctimas, serán titulares de la acción para presentar la correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras. Una vez entregue la reclamación, acompañada de las pruebas del accidente y de los daños corporales; de su cuantía, si fuere necesario, y de la calidad de causahabiente, en su caso, las entidades aseguradoras pagarán la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, a un extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo 1077 de Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa de interés prevista en el artículo 83 de la Ley 45 de 1990. 5. Conforme al numeral 5o del artículo 244 de la ley 100 de 1993: Dilación injustificada del pago. Las compañías aseguradoras que incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadadmente el pago de la indemnización de que trata el numeral 4o se verán abocadas a las sanciones de carácter pecuniario que para el efecto establezca el Gobierno Nacional sin perjuicio de las demás previstas en la ley. 6. Conforme al numeral 6o del artículo 244 de la ley 100 de 1993: cuando las compañías aseguradoras encuentren que existen motivos serios motivos de objeción a la reclamación que presenten las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, deberán poner en conocimiento del reclamante tales objeciones, dentro del término previsto para el pago de la indemnización. No obstante, deberá en todo caso la aseguradora pagar como anticipo imputable a la indemnización, una suma equivalente al porcentaje que reglamente el Gobierno Nacional, siempre que la reclamación se haya presentado de conformidad con lo dispuesto en las normas que la regulan.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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