articulo XIII. Si algún buque de una de lasdes partes contratantes naufragare, sufriere avería o fuere abandonado en las costas de la otra o cerca de ellas, se dará a dicho buque i a su tripulacion toda la asistencia i proteccion que fuere posible; i el buque, cualquiera parte de él, todo su aparejo i pertenencias i todos los efectos i mercaderías que se salvaren o el producto de ellos, si se vendieren, serán entregados a sus dueños o ájentes debidamente autorizados; i si no h si propietarios o ajentes, serán entregados al Cónsul respectivo, pagando tan solo los gastos ocasionados por la conservacion de 1a propiedad o cualesquiera otros provenientes del salvamento del buque, su cargamento o tripulacion, que se paguen en casos semejantes por buques nacionales. Estos gastos serán por cuenta del dueño del buque. Se permitirá en los casos de naufrájio o avería, descargar, si fuere necesario, las mercaderias o efectos que se hallaren a bordo, sin exijir por esto derecho alguno, a no ser que se destinen a la venta.
Decreto 18730613 de 1873 →Vigente
Artículo 13
Decreto 18730613 de 1873 · por le cual se promulga como lei colombiana el "Tratado" (de 10 de febrero de 1870) " de Admistad, Comercio i Navegación entre los Estados Unidos de Colombia i el Perú."
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.