Art. 21. La calumnia cumplida por alguno de los medios que se expresan en los artículos 14 y 17 que afecten a las corporaciones públicas, la Administración de Justicia, el Ejército u otra entidad pública, en materia que se relacione con las funciones legales de la persona o entidad, se castigarán con prisión de veinte días a cuatro meses, y multa de veinte a doscientos pesos.
Igual pena se aplicará al mismo delito cuando se cometa contra uno o varios miembros del Ministerio de las Cámaras Legislativas, de las Asambleas departamentales, o contra cualquier empleado público o Ministro de un culto, siempre que la calumnia se refiera a actos de las funciones públicas del agraviado, o de las funciones sacerdotales, cuando se trate de un sacerdote.