Micelio

Artículo 21

Ley 51 de 1898 · Sobre prensa

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 21. La calumnia cumplida por alguno de los medios que se expresan en los artículos 14 y 17 que afecten a las corporaciones públicas, la Administración de Justicia, el Ejército u otra entidad pública, en materia que se relacione con las funciones legales de la persona o entidad, se castigarán con prisión de veinte días a cuatro meses, y multa de veinte a doscientos pesos.

Igual pena se aplicará al mismo delito cuando se cometa contra uno o varios miembros del Ministerio de las Cámaras Legislativas, de las Asambleas departamentales, o contra cualquier empleado público o Ministro de un culto, siempre que la calumnia se refiera a actos de las funciones públicas del agraviado, o de las funciones sacerdotales, cuando se trate de un sacerdote.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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