Respecto del precio de lo expropiado, se tendrán e cuenta las reglas siguientes:
1ºSe entregará al expropiado siempre que acredite que ha entregado la cosa o finca al demandante o si éste la da por recibida, y además que lo expropiado, sea raíz o nave, se halla libre de hipotecas, de censos, de embargos, de litigio y de condiciones resolutorias;
2º Resultando que la cosa se halla gravada con hipoteca o con censo, se colocará en depósito a interés. De este depósito se dará conocimiento al acreedor hipotecario o censualista;
3º Si se hallare embargada, se retendrá el precio para las resultas del embargo;
4º Si la cosa se hallare en litigio, el precio se depositará a interés para que se entregue al que resulte vencedor en el litigio;
5º Si pesare sobre la cosa una condición resolutoria, el precio se depositará en al forma dispuesta en el numeral que precede, y para reemplazo de la cosa en el evento de que se cumpla la condición;
6º Cuando el demandado esté representado por curador ad litem o por apoderado que no tenga facultad para recibir, el precio se retendrá hasta que se presente persona que tenga esa facultad.
Todas estas reglas se entienden sin perjuicio de acuerdo legítimo entre las partes que tengan interés en el precio.
Cesando cualquiera de los motivos que impiden la entrega del precio al expropiado, se le entregará o se le adjudicará el respectivo depósito.
En general, para todos los efectos no previstos, se entenderá que el recibo ocupa el lugar de la cosa expropiada.
Juicio de divorcio.