Uso de los recursos destinados a alcanzar coberturas . Los recursos destinados a proyectos para alcanzar las coberturas de que trata el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 o las normas que lo modifiquen o adicionen, deberán ser utilizados en los sectores a los que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994 y de conformidad con las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, y podrán destinarse a financiar las siguientes actividades: 17.1. En Salud
Afiliación al régimen subsidiado de la población pobre y vulnerable, clasificada en los niveles I, II, y Ill del Sisbén. Se deberá, en todo caso, garantizar el mantenimiento de la financiación de la cobertura actual y de las ampliaciones que se efectúen para lograr la cobertura universal en el régimen subsidiado en salud. La población beneficiaria será la identificada por el sistema de identificación de beneficiarios y el plan de beneficios que determine la Comisión de Regulación en Salud;
Acciones de salud pública, que se relacionen o complementen con los proyectos dirigidos al logro de las coberturas establecidas en el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 o las normas que lo modifiquen o adicionen 17.2. En Educación: a) Contratación de la prestación del servicio educativo con Instituciones educativas públicas y privadas, de reconocida trayectoria e idoneidad, en los términos definidos en el Decreto 4313 de 2004. Estos recursos deberán ser dirigidos a la ampliación de coberturas, en especial en las poblaciones que tradicionalmente no han sido atendidas en el sector educativo, tales como: población escolar desplazada, menores con necesidades educativas especiales, comunidades étnicas y población rural dispersa; b) Inversiones en construcción, adecuación y mantenimiento y dotación de establecimientos educativos oficiales, así como en bibliotecas y restaurantes escolares, vinculados a una institución educativa pública;
Transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de los niños pertenecientes a las zonas rurales y niveles I y II de Sisbén de conformidad con las normas establecidas por el Ministerio de Transporte para esta modalidad. 17.3. En Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento Básico: a) Financiación de inversiones en infraestructura, en especial para ampliación de coberturas y reposición de redes, cuya vida útil se haya agotado, así como para la construcción de rellenos sanitarios y la clausura ambiental de botaderos a cielo abierto. En caso de que el servicio sea prestado por un operador oficial, mixto o privado, las inversiones realizadas por las entidades territoriales no podrán ser recuperadas mediante la tarifa para los estratos 1, 2 y 3; b) Preinversión en diseños y estudios; c) Diseños e implantación de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto y alcantarillado;
Construcción, ampliación y rehabilitación de sistemas de acueducto y alcantarillado, de sistemas de potabilización del agua y de tratamiento de aguas residuales, así como soluciones alternas de agua potable y de disposición de excretas;
Saneamiento básico rural;
Tratamiento y disposición final de residuos sólidos;
Conservación de microcuencas que abastecen el sistema de acueducto, protección de fuentes y reforestación de dichas cuencas;
Programas de macro y micromedición;
Programas de reducción de agua no contabilizada;
Equipos requeridos para la operación de los sistemas de agua potable saneamiento básico. 17.4. En disminución de la mortalidad infantil: a) Ejecución del Plan Ampliado de Inmunizaciones; b) Implementación de sitios centinelas para Enfermedad Diarreica Aguda, EDA, e Infección Respiratoria Aguda, IRA. Una vez cumplidos los literales a) y b) de mortalidad infantil se podrán destinar los recursos a las siguientes actividades: c) Dotación e implementación de unidades de Rehidratación Oral Comunitarias (UROC) y Unidades Comunitarias de Atención de las Infecciones Respiratorias Agudas (UAIRAC), en sitios de alta prevalencia de EDA e IRA, difícil acceso y bajas coberturas de aseguramiento y hogares de bienestar; d) Programas de atención integrada a las enfermedades prevalentes de la infancia- AIEPI; e) Desarrollo de estrategias de información, educación y movilización social que promuevan la captación temprana de la gestante y su adhesión a los programas de control prenatal y atención del parto institucional. f) Difusión e implementación de las normas de detección precoz de las alteraciones del embarazo, atención del parto y del recién nacido y de las guías de atención de las complicaciones hemorrágicas e hipertensivas del embarazo. g) Planes para la Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia Materna; h) Todas aquellas inversiones independientemente del sector al que pertenezcan que se encuentren orientadas a disminuir la mortalidad infantil de acuerdo con el perfil epidemiológico de cada entidad territorial. Para la ejecución de los recursos deberán establecerse programas integrales dirigidos a disminuir la mortalidad infantil, debidamente justificados que precisen su contribución directa a la disminución de dicha mortalidad, siendo evaluados como costo-eficientes y viables. Los programas y proyectos incluirán los indicadores que permitan justificar la inversión.
En cumplimiento de lo previsto en el literal e) del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, por el cual se modificó el artículo 214 de la Ley 100 de 1993, en los eventos en que las entidades territoriales hayan comprometido o comprometan recursos de regalías directas y compensaciones, al financiamiento de la cobertura del régimen subsidiado en salud, aquellas deberán tener en cuenta la obligación de garantizar año a año la disponibilidad de los recursos suficientes para tal fin.
Para los sectores a los que se refiere el presente artículo, con recursos de regalías y compensaciones, no se podrán financiar proyectos que impliquen auxilios o donaciones a particulares, tales como créditos subsidiados, o proyectos productivos a través de los cuales se entreguen recursos a título gratuito. Lo anterior, sin perjuicio de los subsidios a la demanda, entregados a los sectores y con los requisitos previstos en la ley.