Durante la reunión del Congreso, en ningún caso podrá actuar fuera de la capital de la República, en desempeño de comisiones accidentales, un número de Congresistas que exceda a la quinta parte del total de los miembros de cada Cámara. En consecuencia todo nombramiento de comisiones de esta clase estará subordinado a la condición previa de que su desempeño no implique alteración de la proporción indicada, pues de lo contrario, será rigurosamente aplazado o suspendido hasta que, de acuerdo con el orden correspondiente y con el término que señale, el cual no podrá pasar de quince días, salvo casos excepcionales, regrese el número necesario de comisionados.
Para los efectos de la designación de esta clase de comisiones accidentales será requisito indispensable la previa resolución motivada de que trata el parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 7ª de 1945.