Artículo único. Apruébase la siguiente Resolución de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones: "RESOLUCION NUMERO 12 DE 1949 (JULIO 25) sobre gastos de estudiantes en el Extranjero. La Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 90 de 1948, RESUELVE: Artículo 1° Los giros en monedas extranjeras para los gastos de viaje y sostenimiento de los estudiantes en el Exterior se autorizarán la tasa oficial de cambio, con subordinación a las reglas siguientes; 1° Estudiantes de bachillerato (enseñanza secundaria)
Para gastos de viaje de ida o de regreso, según el lugar de destino, hasta US$ 460 en cada viaje;
Para pago de estudios y sostenimiento, hasta US$ 150 mensuales. Estos giros se autorizarán solamente cuando el estudiante compruebe haber aprobado los estudios correspondientes al 5° año de bachillerato y sólo por un término que no podrá exceder de dos años. Estos derechos solamente se reconocerán a los estudiantes cuya edad no exceda de 25 años ni sea inferior a 15 años. 2° Estudiantes universitarios; sin título académico o con titulo académico para estudios de post-graduados: a) Para gastos de viaje de ida y de regreso, según el lugar de destino, hasta US$ 460 en cada viaje; b) Para pago de estudios y sostenimiento hasta US$ 250 mensuales. Para estudiantes sin titulo académico se autorizarán los giros si su edad no excede de 35 años, y para los que tengan título académico y viajen a adelantar estudios de post-graduados, si su edad no excede de 40 años; la solicitud para, el primer giro de estos últimos requerirá, además, la aprobación de un comité, de la Junta Directiva de la Oficina. 3° Los giros para estudiantes de artes o de oficios técnicos se autorizarán por sumas iguales a las reconocidas a los universitarios, pero solamente para adelantar aquellos estudios que el Ministerio de Educación Nacional, en reglamentación de carácter general, considere útiles para el país y previa la satisfacción, de las condiciones que el mismo Ministerio señale. Artículo 2° Para obtener la aprobación de las licencias necesarias para los giros de que trata el artículo anterior, serán condiciones comunes a toda clase de estudiantes: 1° Para los gastos de viaje de ida y los tres primeros giros mensuales para sostenimiento, que podrán autorizarse simultáneamente: a) Comprobar ante la Oficina de Control de Cambios que se tienen las calidades particulares exigidas para cada clase de estudiantes, en el artículo 1°; b) Exhibir y depositar en la misma Oficina certificado de matricula del establecimiento docente, en donde se hagan los estudios y además, certificado que acredite que se han iniciado los estudios. Estos giros para gastos de viaje y los tres primeros meses de residencia se autorizarán previo el otorgamiento de una garantía equivalente al 40% del valor de los giros para responder por la presentación de los aludidos certificados en un plazo no mayor de noventa días. 2° Cada seis meses deberá comprobarse, mediante certificación expedida por el establecimiento docente correspondiente, que siguen haciéndose los estudios. Estos certificados deberán ser refrendados por el Cónsul colombiano, o en su defecto, por el de una nación amiga. Artículo 3° A los estudiantes que disfruten de beca se les autorizarán giros adicionales al valor de la beca hasta completar las cantidades a que tengan derecho según el artículo 1°. Al estudiante que disfrute de beca y no lo declare así a la Oficina, se le suspenderán las autorizaciones para los giros correspondientes. Artículo 4° A las personas que adelanten estudios en el Extranjero por cuenta de entidades oficiales o semioficiales, se les reconocerán los derechos derivados de los contratos celebrados con aquellas entidades. Artículo 5° A los extranjeros residentes en Colombia, a quienes se les autorice el giro periódico de parte de sus sueldos u honorarios, no podrá reconocérseles, además, giro para pago de estudios de sus parientes. Artículo 6° Cada año deberá presentarse un certificado de terminación de los estudios anuales con indicación de las calificaciones. Se suspenderán definitivamente los giros a aquellos estudiantes que fueren reprobados en dos o más asignaturas, en dos años consecutivos. Artículo 7° Los giros destinados al sostenimiento de estudiantes en establecimientos docentes de países latinoamericanos, se autorizarán por cantidades que no excedan el 70% de las sumas señaladas en el artículo 1°. Artículo 8° A los estudiantes que se encuentran actualmente en el Exterior se les autorizarán giros hasta el 30 de septiembre del presente año, con sujeción a las reglas de la Resolución número 1 de 1949. Después de aquella fecha, las autorizaciones se subordinarán a las reglas de la presente Resolución. Artículo 9° Los derechos de que trata esta Resolución se reconocerán a los estudiantes de nacionalidad extranjera siempre que sus padres o quienes les deban alimentos congruos, estén domiciliados en Colombia. Artículo 10. En los términos de esta Resolución queda subrogado el artículo 14 de la Resolución número 1 de 1949. Artículo 11. Esta Resolución regirá desde su promulgación.